Texto Parcial del REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas
podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el
50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b)
Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida
en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos
vehículos se establecen en el artículo 48.
c)
Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado. En
circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas
correspondientes.
Es decir podemos arrastrar un remolque, pero si tu bicicleta pesa 10 kgr el remolque con la carga debe ser como máximo de 5 kgr.
Es decir podemos arrastrar un remolque, pero si tu bicicleta pesa 10 kgr el remolque con la carga debe ser como máximo de 5 kgr.
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No
podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de
vehículos ni los conductores de bicicletas
con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de
alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas
quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la
detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan
obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en
algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del
texto articulado).
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de
vehículos o bicicletas
que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en
cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se
altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
En definitiva ni drogas ni medicamentos que pueda afectar a la conducción.
En definitiva ni drogas ni medicamentos que pueda afectar a la conducción.
Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
1.
Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales
con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos,
ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos
en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de
ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su
derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y,
si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
Deberán
también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a
que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la
calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima
autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia,
lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello
gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas,
que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al
extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin
visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías
sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún
caso.
Excepcionalmente,
cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán
circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún
caso.
3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas,
no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos
colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado
en dicha forma supera los 200 metros.
Si llevamos coche de seguimiento correctamente señalizado con la señal V-22, este circulara por el arcen y ocupara la calzada imprescindible. Si no hubiese arcer lo mas ceñido a la derecha de la calzada.
El los descensos prolongados podemos ocupar la calzada imprescindible por seguridad.
Podemos circular en paralelo y por el arcén de las autovías, salvo prohibicion expresa.
Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo
18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los conductores de bicicletas
mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías,
salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante
la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con
un panel que informe del itinerario alternativo.
Los menores de 14 no pueden ir por las autovias y si nos prohiben el acceso a la autovia estan obligados a señalizar el itinerario alternativo.
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas
podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las
circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
Es decir que si vamos a fuego en un tramo y superamos los 45 km/h no nos podrian decir nada, salvo que en ese tramo de via no se pueda revasar la velocidad.
Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar
entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de
frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se
permitirá a los conductores de bicicletas
circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta
ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2
del texto articulado).
Artículo 59. Intersecciones.
1.
Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar
con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para
ciclistas si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente,
pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación
transversal (artículo 24.2 del texto articulado).
Esto se podria aplicar a algunas situaciones vividas en carriles bici, en el que un coche a quedado atravesado y no nos permite el paso.
Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
1.
Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en
su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de
vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de
preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos
tenga que dar marcha atrás es el siguiente:
a)
Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de
las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los
vehículos.
b) Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).
c) Vehículos de tracción animal.
d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.
e) Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
f) Camiones, tractocamiones y furgones.
g) Turismos y vehículos derivados de turismos.
h)
Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones
establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y
cuadriciclos ligeros.
i) Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
Somos los ultimos, es decir que en un paso estrecho sin señalizar debemos esperar a que pasen todos para continuar la marcha.
Somos los ultimos, es decir que en un paso estrecho sin señalizar debemos esperar a que pasen todos para continuar la marcha.
Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.
Como
regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los
conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y
en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos
enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar,
llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b)
Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o
izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus
proximidades.
c)
Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya
entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las normas
generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
4.
Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos
de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra
ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre
y cuando existan las condiciones precisas para realizar el
adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el
adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo
caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a
ciclistas que circulen en sentido contrario.
Artículo 87. Prohibiciones.
1. Queda prohibido adelantar:
b)
En los pasos para peatones señalizados como tales, en las
intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus
proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).
Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
1.
Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la
calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la
inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser
rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada
reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se
puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se
podrá adelantar a conductores de bicicletas,
ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción
animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados
sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.
El vehiculo que nos adelanta puede pisar la linea continua.
El vehiculo que nos adelanta puede pisar la linea continua.
Artículo 98. Normas generales.
3. Las bicicletas,
además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente
homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas
llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los
conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150
metros, si circulan por vía interurbana.
En la puesta y salida de sol, o cuando la visivilidad sea reducida, devemos ser visibles a los demas conductores.
En la puesta y salida de sol, o cuando la visivilidad sea reducida, devemos ser visibles a los demas conductores.
Artículo 114. Puertas.
1.
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de
su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento
para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado).
Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.
Los conductores de bicicletas
y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de
protección homologados o certificados según la legislación vigente,
cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes
prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece
el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas
en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los
entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
Este es el articulo mas controvertido de todos y que nunca he llegado a comprender. El casco siempre, pero los PROS pueden hacer lo que les de la gana y lo malo es que conocemos pros que en sus entrenamientos van sin casco.
Este es el articulo mas controvertido de todos y que nunca he llegado a comprender. El casco siempre, pero los PROS pueden hacer lo que les de la gana y lo malo es que conocemos pros que en sus entrenamientos van sin casco.
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